Responsabilidad de los servidores públicos

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Personería de Itagüí
19 de Mayo del 2016

Por: William Alberto Gómez Ramírez

Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa de Itagüí

El artículo 6 de la Constitución Política, señala: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

Con tal referente constitucional, es preciso indicar que los servidores públicos tienen un amplio campo de responsabilidad, pues sus conductas pueden generar consecuencias de naturaleza disciplinaria, penal, fiscal y civil.

Cuando un ciudadano adquiere la calidad de servidor público, se crea una relación especial de sujeción que lleva inmersa una clara subordinación entre aquel y la administración en el ámbito de la función pública.

Tal relación de sujeción especial, comprende la asignación de deberes y obligaciones, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la imposición de sanciones de diversa índole como se expuso con antelación.

Específicamente, en materia disciplinaria un servidor público puede incurrir en falta por diferentes comportamientos que impliquen acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Algunos de estos, se encuentran taxativamente señalados en la ley, especialmente en el artículo 48 del Código Disciplinario Único y corresponden a las faltas gravísimas. Las faltas disciplinarias graves y leves no se hallan literalmente señaladas en la norma, pero el operador disciplinario atendiendo algunos criterios establecidos en la Ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 43, procede a su calificación.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que un servidor público no solo responde por conductas cometidas a título de dolo, es decir por haber cometido una conducta irregular con conciencia y voluntad, sino también por cometer faltas disciplinarias con culpa gravísima o con culpa grave.

La culpa grave se presenta cuando el servidor público incurrió en una falta por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Por ende, aunque el servidor no tenga la intención de cometer una irregularidad, pero incurra en ella por falta de un nivel de cuidado medio, se hace merecedor de sanciones disciplinarias.

Igualmente, si incurre en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, es inexorable señalar que actuó a título de culpa gravísima y será objeto de la correspondiente sanción.

Por ello, toda función  que desarrolle un servidor público debe cumplirse dentro de altos estándares de cuidado, atención, diligencia y conocimiento, pues de lo contrario puede hacerse merecedor a sanciones disciplinarias tales como:

1.      Destitución e inhabilidad general[1] de 10 a 20 años, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

2.      Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial de 1 a 12 meses, para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.

3.      Suspensión de 1 a 12 meses, para las faltas graves culposas.

4.      Multa entre 10 a 180 días del salario básico mensual, para las faltas leves dolosas.

5.      Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.  

Téngase presente que en relación con el objeto del derecho disciplinario, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) el derecho disciplinario pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”[2]; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional.”[3]

Por lo anterior, en el ejercicio de toda función pública, los trabajadores y empleados del Estado deben actuar con observancia plena de las normas que regulan su comportamiento, y con el conocimiento, cuidado y diligencia debidos.



[1] La destitución e inhabilidad general implica la terminación de la relación laboral del servidor público con el Estado y la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término señalado en el respectivo fallo, entre otros aspectos.

[2] Corte Constitucional.  Sentencia C-341-96.  M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[3] Corte Constitucional. Sentencia C-948-02. M.P. Álvaro Tafur Galvis.