Poder disciplinario preferente

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30 de Diciembre del 2016

Por: William Alberto Gómez Ramírez
Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa de Itagüí
 
El Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) consagra la figura del poder disciplinario preferente, la cual la encontramos en los artículos 3° y 69 de la normativa señalada anteriormente, disposiciones que indican: 
 
“Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.
 
En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.
 
La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002; Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 2003
 
Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.”
 
“Artículo  69. Oficiosidad y preferencia. […]. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.
 
Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. […]”
 
En este orden de ideas, se puede indicar que la Procuraduría General de la Nación, a través del poder disciplinario preferente, puede dar inicio a cualquier actuación disciplinaria de competencia de las oficinas de control disciplinario interno, continuarla o remitirla. También puede asumir el proceso en segunda instancia, es decir, cuenta con la facultad de conocer en cualquier instancia de la actuación disciplinaria, lo cual se realiza a través de decisión motivada, de oficio o a petición del disciplinado. Igual facultad posee la Personería en relación con la oficina de control interno disciplinario del municipio.
 
Es preciso señalar que mediante la Resolución N° 346 de 2002 el Procurador General de la Nación reguló las competencias y trámites para el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, estableciendo como criterios para el ejercicio del poder preferente, los siguientes:  
 
“a. En principio habrá ejercicio del poder preferente siempre que nos encontremos ante hechos de trascendencia por atentar contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, la contratación estatal, normas presupuestales, fiscales, contables, carcelarias, el patrimonio público y la moralidad pública. Sólo cuando sea razonablemente seguro que el órgano de control interno manejará el proceso con idoneidad, eficacia, transparencia e imparcialidad podrá en estos casos dejarse de ejercer el poder preferente; de todos modos, si así ocurre, se dispondrá de la figura de que da cuenta el inciso 3° del artículo 1 de esta resolución.
 
b. Cuando existan serias dudas sobre el cumplimiento de la garantía del derecho de defensa y razonablemente aparezca que para su reconocimiento material no bastan los instrumentos legales diseñados para ello o cuando se desconozca flagrantemente el debido proceso de tal manera que se socaven sustancialmente las bases fundamentales de la Investigación y el juzgamiento. Si no se presentaren objetivamente las exigencias anteriores pero se duda sobre ellas podrá disponerse la utilización de la figura de que da cuenta el inciso 3° del artículo 1 de esta resolución.
 
c. Cuando, por cualquier falta, se cuestione seriamente la idoneidad, eficacia, efectividad, transparencia e imparcialidad del órgano de control interno.
 
d. Siempre que se tenga conocimiento de que pueda estarse admitiendo eventos de colusión y corrupción en general al interior del órgano de control interno.”
 
 Además, se debe tener presente que la Constitución Política prescribe que al Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales les corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial. Tal atribución, según la jurisprudencia constitucional, excluye el ejercicio del poder preferente asignado a la Procuraduría General de la Nación.
 
La Corte Constitucional en sentencia C-026-09 indicó lo siguiente frente a la figura del poder disciplinario preferente: “Lo que distingue al poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación – contemplado en la Constitución en el numeral 6 del art. 277 – es que a través de él la Procuraduría puede decidir, con base en criterios objetivos y razonables, qué investigaciones, quejas o procesos disciplinarios reclama para sí, con el objeto de conocer y pronunciarse directamente sobre los mismos. Y en el caso de que la Procuraduría solicite un proceso, desplaza en la labor disciplinaria a la oficina de control interno de la dependencia oficial donde estaba radicado el asunto.”
 
Se tiene como conclusión entonces, que la finalidad es hacer uso de esta figura jurídica cuando se tenga duda sobre la garantía al derecho de defensa, existan serios cuestionamientos acerca de la falta de idoneidad e imparcialidad del órgano interno de control y frente a hechos de trascendencia en atención a su temática.