Impedimentos y recusaciones para servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria

Imagen de la noticia
24 de Marzo del 2018

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES PARA SERVIDORES PÚBLICOS QUE EJERZAN LA ACCIÓN DISCIPLINARIA[1]

 

En general, los servidores públicos deben garantizar la imparcialidad y objetividad, al momento de tramitar y decidir cualquier asunto que esté bajo su conocimiento. Por tal razón, los únicos móviles que deben inspirar y soportar una decisión, deben ser aquellos de naturaleza jurídica, desprovistos de cualquier circunstancia o elemento que pueda afectar, o poner en riesgo, la garantía antes referida.

 

Es por ello, que el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) señala unas causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las cuales podemos encontrar en el artículo 84 de la normativa ya referenciada; al respecto tenemos:

 

«Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

 

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

 

3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.

 

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

 

5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.

 

6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.

 

9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.

 

El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo

 

Ahora bien, frente al tema bajo estudio, la Corte Constitucional ha manifestado: “{…} el impedimento tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que la recusación opera a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa de éste de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio[2] {…}”.

 

Lo que se busca, al señalar un régimen de impedimentos y recusaciones, es la imparcialidad e independencia de los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, por lo que el indicado régimen se constituye en el mecanismo jurídico idóneo para preservar el deber de actuar con objetividad, de quienes tienen la facultad de decidir, correspondiéndoles apartarse del proceso o asunto de su conocimiento, cuando se encuentren inmersos en alguna de las causales descritas en la norma.



[1] Escrito por William Alberto Gómez Ramírez, Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa de Itagüí.

[2] Sentencia C-365/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.