PROCEDIMIENTO QUE DEBE AGOTAR EL PRESUNTO RESPONSABLE DE COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA, CUANDO LAS AUTORIDADES DE POLICÍA LE IMPONEN UN COMPARENDO

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30 de Septiembre del 2020

Reza el artículo 219, del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana que, cuando el personal uniformado de la Policía tenga conocimiento comprobado de un comportamiento contrario a la convivencia, podrá expedir orden de comparendo a cualquier persona.

Significa lo anterior, que cuando el uniformado de Policía evidencia que una persona está incurriendo en uno de los comportamientos que se encuentran definidos en la ley como contrarios a la convivencia y que conllevan la imposición de multa, podrá expedir una orden de comparendo para que el presunto infractor comparezca ante el inspector de policía y presente objeción a la orden de comparendo o acepte haber incurrido en el comportamiento y pague la multa. Ahora bien, para el uniformado de policía que conoce del comportamiento, la expedición de la orden de comparendo es facultativa, pues este podrá agotar otras medidas correctivas que están a su alcance para superar el hecho, bajo el entendido que las medidas correctivas deben ser razonables y proporcionales y si el funcionario justificadamente encuentra que la medida de multa es desproporcionada para el hecho, podrá imponer otras medidas menos gravosas para conjurar la situación, ello de conformidad con el Artículo 172 de la norma de Policía que establece los fines de las medidas correctivas en concordancia con el articulo 219 ibídem, que consagra la facultad al funcionario de extender la orden de comparendo.

No obstante, si el uniformado de la policía considera que el comportamiento amerita la expedición de orden de comparendo este podrá extender la orden, decisión frente a la cual no procede ningún recurso, por tratarse de una simple orden de comparecencia y no de una decisión que resuelva de fondo una situación.

En caso de procedimiento para expedir orden de comparendo, por ser el procedimiento de Policía una actuación pública, de conformidad con lo reglado en el artículo 21 de la norma nacional de Policía, “Todo procedimiento policivo podrá ser grabado mediante cualquier medio de las tecnologías de información y comunicación, por lo que le está prohibido a cualquier persona, salvo las restricciones expresas de ley, impedir que sean realizadas dichas grabaciones”. Lo anterior, porque la orden de comparendo se reduce simplemente a una orden para comparecer; es decir; que los funcionarios que intervienen en la imposición de la medida deben aportar las pruebas que conllevaron a la expedición de la orden de comparendo para que con base en ellas el inspector decida sobre la procedencia o no de la medida correctiva y por su parte el afectado con la orden, pude utilizar los medios que considere necesarios, entre ellos la grabación del procedimiento y de los hechos para recaudar las pruebas que le sean útiles para objetar la orden de comparendo, mismas que deben ser valoradas por el inspector de manera imparcial para decidir el asunto.

Una vez que el afectado recibe la orden de comparendo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 180 del Código de Seguridad y Convivencia, empiezan a correr unos términos que deberá el presunto responsable del comportamiento contrario a la convivencia observar estrictamente.

Contará con tres días hábiles para presentarse ante el inspector de policía para objetar el comparendo y presentar las pruebas que considere que demuestran que no incurrió en ningún comportamiento contrario a la convivencia. En caso de considerar que su comportamiento sí constituye un hecho que conlleva la aplicación de la multa, podrá presentarse ante el inspector dentro de los cinco días hábiles siguientes para solicitar acogerse al beneficio de pronto pago de la multa, caso en el cual sólo pagará el 50% del valor de la multa si realiza el pago dentro del término de los cinco días hábiles. Igualmente, cuando se trata de multas tipo 1 y tipo 2, podrá dentro de los cinco días hábiles, presentarse ante el inspector de policía y solicitar que la multa le sea conmutada  por participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, de conformidad con la regulación expedida por la alcaldía municipal.

En todo caso, a la luz del Artículo 171 del Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los procedimientos de Policía deben estar presididos por el respeto mutuo; es decir, que tanto el uniformado que extiende la orden de comparendo debe respeto a la persona, como la persona que presuntamente incurre en el comportamiento contrario a la convivencia debe respeto al uniformado. Por ello, la Personería Municipal de Itagüí, reitera el llamado al acatamiento del principio legal que consagra: “La relación de las personas y las autoridades de Policía, se basará en el respeto. Las personas tienen derecho a ser tratados de manera respetuosa, con consideración y reconocimiento a su dignidad. El irrespeto a las personas por parte de las autoridades de Policía, será causal de investigación disciplinaria. Las autoridades de Policía a su turno, merecen un trato acorde con su investidura y la autoridad que representan, por tal motivo, es obligación de las personas prestar atención a las autoridades de Policía, reconocer su autoridad, obedecer sus órdenes, y hacer uso de un lenguaje respetuoso”.

ÁLVARO ALONSO DUQUE MUÑOZ

Personero Delgado para la Vigilancia Administrativa – Personería de Itagüí