Acoso laboral en el sector público

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Cortesía Freepik
11 de Octubre del 2016

Por: William Alberto Gómez Ramírez
Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa de Itagüí
 
La norma que regula lo concerniente al acoso laboral es la Ley 1010 de 2006, disposición que tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y, en general, todo ultraje a la dignidad humana, cuya finalidad es proteger de manera contundente el trabajo en condiciones dignas y justas de quienes comparten el mismo ambiente laboral.   
 
El artículo 2° de la Ley 1010 de 2006 señala cuáles son las modalidades de acoso laboral, al respecto tenemos: 
 
Maltrato laboral: Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
 
Persecución laboral: Toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
 
Discriminación laboral: Todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
 
Entorpecimiento laboral: Toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
 
Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
 
Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.
 
El artículo 9 ibídem indica que en los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. 
 
Lo anterior, significa que las entidades deben promover medidas preventivas y correctivas con el objetivo de superar los posibles actos de acoso laboral.
 
En este orden de ideas, es importante señalar que mediante el Decreto 973 de 2014 se conformó el comité de convivencia laboral del Municipio de Itagüí, dependencia encargada de adelantar el procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las conductas de acoso laboral que acurran al interior del ente municipal. 
 
Ahora bien, en el evento de no llegar a un acuerdo y si la víctima del acoso laboral es un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.
 
Sin embargo, la primera medida en materia de acoso laboral, debe ser la prevención de todo acto o conducta de maltrato, persecución, discriminación, inequidad, entorpecimiento y desprotección laboral. El trabajo debe constituirse en un espacio de desarrollo del ser humano, donde su dignidad prevalezca y sus capacidades se destaquen y aporten en la construcción de una sociedad soportada en principios y valores.