Faltas Disciplinarias en el escenario de la Contratación Estatal

Imagen de la noticia
17 de Octubre del 2017

La contratación estatal es uno de los principales escenarios de actividad de la administración pública, a través de ella el Estado busca satisfacer el mayor número de necesidades de la comunidad, en aras de cumplir los cometidos estatales a los que hace referencia el artículo 2º de la Constitución Política. De manera concreta, el artículo 3º de la Ley 80 de 1993[1] estipula:

 

«ARTÍCULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. (…)»

 

Lamentablemente, tales fines, en algunas ocasiones, no sólo se incumplen, sino que se tergiversan en actos de corrupción –como el caso Odebrecht– uno de los escándalos recientes en el que se han visto comprometidos funcionarios del más alto nivel, los cuales deben ser objeto de reproche penal y, por supuesto, disciplinario, respecto de servidores públicos y particulares que cumplen funciones públicas.

 

Ahora bien, por la trascendencia e importancia que tiene la contratación estatal, en el listado de faltas disciplinarias gravísimas que consagra el artículo 48 de la Ley 734 de 2002[2] se incluyen varias conductas relacionadas con la contratación estatal así:

 

«(…)

 

29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.

 

30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental.

 

31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.[3]

 

32. Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello.

 

33. Aplicar la urgencia manifiesta para la celebración de los contratos sin existir las causales previstas en la ley.

 

34. No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. También será falta gravísima omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento.

 

(…)»

 

Los anteriores comportamientos, por tratarse de faltas que el legislador ha señalado taxativamente como gravísimas, al ser realizadas con dolo, o culpa gravísima, tienen como consecuencia disciplinaria, la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 a 20 años, según lo establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.

 

Pero la corrupción alrededor de la contratación estatal, por mencionar uno de los escenarios en el que se puede materializar tal flagelo, no amerita tan sólo un análisis jurídico, también merece un cuestionamiento ético desde el Estado, la sociedad, la familia y el ser humano, que nos permita afianzar valores y principios que superen lo legal y nos lleve a respetar lo público, a cuidar el patrimonio de todos, construido con el trabajo honesto de muchos servidores públicos y de ciudadanos transparentes que luchan a diario por satisfacer sus necesidades básicas sin aprovecharse del otro y sin apropiarse de lo que nos pertenece a todos los colombianos por igual.

 

Por eso, desde la Personería de Itagüí, se hace una convocatoria a los servidores públicos, quienes deben ser modelo de comportamiento en la sociedad, a actuar con probidad y rectitud en la contratación estatal y en cualquier otro espacio en el que deban intervenir en el desarrollo de sus funciones.

 

Por: William Alberto Gómez Ramírez

Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa de Itagüí.

___

Fuentes de información

[1] Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

[2] Código Disciplinario Único

[3] Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, '...en el entendido que la conducta constitutiva de la falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios' por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-05 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.