Decisión inhibitoria en el proceso disciplinario

Imagen de la noticia
29 de Diciembre del 2017

Por regla general, una actuación disciplinaria se inicia con fundamento en una queja o por informe de servidor público. Sin embargo, en algunos casos, las quejas o informes allegados a las dependencias con funciones disciplinarias (Procuraduría, Personería, Oficina de Control Interno Disciplinario) no aportan elementos suficientes para dar inicio a un proceso disciplinario.

Tal situación ocurre cuando el informe o la queja son manifiestamente temerarios, o hacen alusión a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o estos son expuestos de forma inconcreta o difusa. 

La temeridad se circunscribe a las quejas e informes carentes de fundamento y motivo. Por su parte, los hechos irrelevantes son aquellos que no pueden ser objeto de reproche disciplinario, bien sea porque no constituyen falta disciplinaria, o porque fueron desarrollados por un sujeto no disciplinable. 

En lo concerniente a los hechos cuya ocurrencia es imposible, se puede decir que estos son los que, desde la lectura misma de la queja o informe, se avizoran imposibles, como cuando se expone que un servidor público cometió una falta disciplinaria en una fecha posterior a su fallecimiento y, finalmente, los hechos inconcretos o difusos son aquellos que se narran sin especificar la situación posiblemente irregular –como cuando se señala que en una entidad se cometen irregularidades en materia de contratación estatal, sin indicar a ningún servidor público o sin precisar un determinado proceso contractual–. 

En una de tales circunstancias, el legislador estableció que el operador disciplinario debe proferir un auto en el que disponga inhibirse de iniciar actuación alguna. Así lo consagró en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002[2], cuyo contenido es el siguiente:

 

«(…)

 

Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.»

 

Ahora bien, es importante precisar que el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal; por lo tanto, el quejoso puede, antes de que caduque la acción, volver a presentar la queja, concretando los hechos y señalando las razones y pruebas que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos puestos en conocimiento del operador disciplinario, con lo cual éste puede iniciar la acción disciplinaria correspondiente. 

En este orden de ideas, inhibirse de adelantar un proceso disciplinario, cuando se presentan las circunstancias señaladas en la norma (parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002), es una decisión con fundamento legal, sin que por ello se pueda generar reproche para el operador disciplinario, máxime cuando el quejoso puede volver a presentar la queja, obviamente superando las falencias que dieron lugar a la decisión inhibitoria.

Por lo anterior, cualquier persona interesada en presentar una queja debe tener el cuidado de que esta no sea temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera inconcreta o difusa, pues en tales eventos, por disposición legal, no se dará inicio a un proceso disciplinario.


[1] Escrito por William Alberto Gómez Ramírez, Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa de Itagüí.

[2] Código Disciplinario Único